Canjes. Una poderosa herramienta financiera con importantes beneficios impositivos para el productor.

Dentro del sector agropecuario es habitual financiarse con operaciones donde se deja estipulada una cantidad de bienes físicos a entregar en contraprestación de productos o servicios adquiridos. Es una manera que le permite al productor sustituir la obtención de un crédito bancario para poner en marcha su actividad productiva y prever el pago dentro de un escenario de unidades físicas más familiar y fácil de generar para éste. Esta operatoria se generalizó tanto en la adquisición de insumos para conseguir producción primaria, como para la compra de maquinarias y servicios vinculados al sector agrícola.

Ahora bien, el término canje lleva en sus espaldas varias particularidades: Dentro del Código Civil podemos encontrar contratos que se pueden asemejar al “canje”; ejemplo de esto encontramos en el art. 1485; donde se hace mención al contrato de trueque o permuta, el cual tendrá lugar cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, a cambio que éste le dé la propiedad de otra. Se entiende que en el caso del canje la operación puede ser más compleja que el intercambio de un bien por otro, dado que asume la posibilidad de entrega de un bien (producto primario) por locación de bienes y servicios. Así mismo en el artículo 1325, el código define la dación en pago; cuando las cosas se entregan en pago de lo que se debe el acto tendrá los mismos efectos que la compra y venta. La ley de IVA contempla dentro de las operaciones de CANJE el intercambio de bienes y servicios o locaciones por productos primarios; y perfecciona su hecho imponible en la entrega de los últimos. En el Art. 5° 2° párrafo “Cuando los productos primarios se comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes,locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la retribución a cargo del productor primario consista en kilaje de carne. Esta expresión de la

Ley de IVA, denota la dilación en el tiempo de la entrega de un producto primario como contraprestación de un bien o un servicio prestado con anterioridad. En este momento, quien entrega el bien o servicio (por ejemplo de servicio de siembra),facturará solo el neto gravado del mismo, sin la inclusión del IVA en dicho comprobante. Al momento de la entrega de la producción primaria, se deja perfeccionado el hecho imponible; procediendo a efectuar la liquidación primaria de granos correspondiente; así como el débito del IVA correspondiente a la operación.

Es en ese momento también cuando se procede a efectuar la percepción que establece la R.G. 2459 al productor primario por el canje realizado. La misma será del 1% cuando el productor se encuentre incluido en el Registro Fiscal de Operadores de Granos(RFOG) y del 10.5 % cuando no esté inscripto en dicho registro. Es importante resaltar, que los proveedores que podrán ser canjeadores de bienes y servicios (proveedores de insumos, bienes de capital y locaciones o servicios), deben estar inscriptos como tal, tanto en AFIP como en el MINAGRI. En el caso del productor, para aprovechar en toda su dimensión los beneficios del canje es de suma importancia su inscripción en el RFOG activa. Dada la sencillez en la facturación, el productor ha adoptado esta práctica en la gran generalidad de la compra de sus insumos, encontrando en dicha operatoria los siguientes beneficios:

El productor de granos no sufre la retención el 8% de IVA correspondiente a la liquidación primaria de granos; que si no hubiese realizado canje sí se le hubiese realizado. Si bien sufre la percepción del 1% por lo establecido por la RG 2459; puede aprovechar 7 de los 8 puntos porcentuales que se retendría en caso de no utilizar esta herramienta.

Dado que es una operación en la cual no intervienen fondos, no está encuadrada dentro de las operaciones que regula la ley 25413 y por ende no se pierde el impuesto a los débitos y créditos bancarios – 12% o (doce por mil)-.

Referencia de manera más precisa al productor que se financia con esta herramienta; sobre lo que deberá devolver para cumplir sus compromisos para abonar el bien o servicio que haya adquirido utilizando esta herramienta.

Para el vendedor de los agroinsumos, traslada el hecho imponible para la generación del débito fiscal al momento de la entrega de los granos; no teniendo que inmovilizar capital por este concepto.

 

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